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La prueba legal tasada como salvaguarda de la seguridad jurídica en el proceso civil dominicano

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Published in 04/07/17

Uno de los objetivos de la prueba legal tasada instituida por el artículo 1341 del Código Civil de la República Dominicana es proteger la seguridad jurídica del ámbito contractual. La exigencia del legislador se asegura de que las partes puedan exigir en justicia los derechos que les pertenecen sin que pueda considerarse como una transgresión al principio de justicia. Por igual, se aseguran de que no se le dará facilidad a que derechos mal perseguidos sean exigibles en justicia. La sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 10 de septiembre del 2014 sobre este tema es desafortunada en tanto que da apertura a un sistema que no tiene lineamientos para mantener seguro un ámbito de derecho que requiere de cierta previsibilidad en materia de pruebas.

 

INTRODUCCIÓN
El sistema probatorio instituido en la República Dominicana para los actos jurídicos tiene como base fundamental el artículo 1341 del Código Civil dominicaNum. Dicho artículo establece, en síntesis, que los actos jurídicos cuyo valor exceda los treinta pesos no podrán ser probados por testimonios.

De ese modo, se requiere expresamente que se presente ante los tribunales una prueba por escrito reconstituida del acto jurídico del cual se procura exigir derechos. No obstante, la Suprema

Corte de Justicia (SCJ) ha juzgado, en su sentencia del 10 de septiembre de 20141, que dicha regla ha sido “indirectamente abrogada”, al no ser más que un anacronismo del sistema judicial dominicano.

Nuestra opinión es que la decisión de la Primera Sala de la SCJ ha sido desafortunada y no resiste un análisis jurídico contra los preceptos que ha buscado salvaguardar el legislador al momento de instituir la norma afectada. En ese sentido, se hace preciso destacar que el sistema de prueba tasada, instituido por el referido artículo 1341, mantiene y asegura la seguridad jurídica del ámbito contractual. Por igual, lejos de limitar el acceso probatorio de las partes —como ha argüido la Primera Sala de la SCJ— lo que hace es asegurar que las convenciones pactadas por las partes tengan una vía probatoria segura ante los tribunales. Admitir un sistema probatorio de la “libre convicción o la sana crítica”, como ha expresado la sentencia, sería instituir un enigma en los tribunales que atentaría crucialmente contra la finalidad del sistema judicial de aplicación de la ley que debe guiar todos los juicios.

 

LA PRUEBA LEGAL TASADA ASEGURA LA SEGURIDAD JURÍDICA EN EL ÁMBITO CONTRACTUAL
Una de las manifestaciones que adopta la seguridad jurídica es la que ha reconocido Kelsen cuando establece que, en un sistema dotado de ella, “las decisiones de los tribunales son previsibles hasta cierto grado y, por ende, calculables, de suerte que los sujetos sometidos al Derecho pueden orientarse en su comportamiento”2. En ese sentido, la seguridad jurídica de las personas se verá afectada por la manera en que estas puedan predeterminar el resultado y los efectos jurídicos de sus acciones. Cuando una persona contrata con otra, procura que sus derechos puedan ser reconocidos, avalados y exigibles ante la existencia de un diferendo o un incumplimiento de su contraparte. El sistema de la prueba legal tasada procura, precisamente, poder asegurar a las partes contratantes que sus derechos podrán ser reconocidos por el tribunal con la presentación del escrito en el cual se plasmó el acto jurídico.

Así lo ha establecido Ricci cuando plantea lo siguiente:

Al particular que adquiera un derecho conociendo que prácticamente su derecho nada vale si le falta el medio de prueba que hace constar su existencia, le interesa muchísimo adquirir con el derecho, el medio de prueba para hacerlo valer donde quiera que fuese desconocido. ¿Pero de qué medio podría valerse, si no estuviera cierto valor atribuido al medio mismo de la prueba de que cree estar provisto? Si abriga la duda de que al medio de prueba que tiene, producido ante el juez, podría éste no concederle valor alguno, ¿con qué seguridad se decidirá a contratar?

Encontramos que este autor ha resaltado una realidad fehaciente de la mentalidad del contratante a la hora que plasma sus intereses dentro de una relación contractual. Por esto, el legislador a la hora de imponer un sistema de jerarquía de pruebas dentro del ordenamiento jurídico dominicano, lejos de servir de óbice hacia la obtención de la exigencia de los derechos de las partes, ha servido de incentivo para que estas plasmen sus intereses dentro de un documento escrito o, de lo contrario, por lo menos procuren tener algún medio probatorio eficaz (reconocido legalmente) para poder exigir sus intereses ante los tribunales.

Por esta misma tesitura se ha decantado el jurista Vishinsky cuando establece que:

La existencia de pruebas preestablecidas en el Derecho procesal civil está motivada por la necesidad de dar solidez a las operaciones civiles, que no admiten alteraciones injustificadas, incluso la menor conmoción del fundamento en que las operaciones se asientan […] sería peligroso para la solidez de las relaciones jurídicas civiles, formalizadas en atención a su importancia en documentos escritos, admitir su impugnación por medio de testigos…

Compartimos este criterio y entendemos que se debe de mantener un umbral de requerimiento probatorio mínimo para la prueba de los actos jurídicos que generan obligaciones, teniendo como consideración la necesidad de que el contenido del contrato sea conocido en su entereza y con la mayor precisión posible. Esto así no solo para proteger a aquel que busca exigir el derecho que le pertenece, sino también a aquel que se le exige un derecho inexistente dentro de la relación jurídica entre un alegado acreedor y un supuesto deudor.

Dicho lo anterior, entendemos que el sistema de prueba legal tasada lo que procura es dotar al  ambiente contractual de cierta previsibilidad en lo que respecta a la prueba de los derechos que en la relación jurídica se consignan. En ese sentido, las partes tendrán la seguridad, desde el momento en que contratan, de que podrán exigir los derechos que le pertenecen ante el tribunal con una prueba que ha sido reconocida como eficaz para reclamarlo. Este es el rol que juega el sistema de prueba legal en la seguridad jurídica en el ámbito de los actos jurídicos. Fuera de ahí, para los casos de los hechos jurídicos sí se podrá admitir la libertad probatoria que promueve la SCJ.

Al contrario de lo planteado por la Primera Sala de la SCJ, la exigencia de una prueba literal para un acto jurídico busca proteger el principio de justicia. Entendemos que la razón por la cual se ha prohibido la prueba testimonial es precisamente fundada en una máxima de experiencia del legislador, no necesariamente porque desconfíe de la capacidad de los jueces de dilucidar los hechos. Todo lo contrario, de quien desconfía el legislador es de lo tortuoso y poco previsible que podría tornarse el proceso si se permite la presentación de testimonios para probar un acto jurídico. Dejar en el tribunal la libertad de evaluación para todo tipo de acto jurídico, sería traspasar a los juzgadores la creación de derechos y obligaciones entre partes que incluso rebasa la capacidad de interpretación de las convenciones establecidas en los artículos 1156 y siguientes del Código Civil. En definitiva, la imposición de que la prueba testimonial, para la prueba de un acto jurídico, esté precedida o acompañada de otro medio probatorio por escrito (incluyendo la declaración de las partes como principio de prueba por escrito) es precisamente para combatir ese desperfecto que reviste a la prueba testimonial, del cual cada parte, en procura de probar sus propios intereses, puede tener acceso fácilmente.

Es que el principio de que la prueba por escrito es la prueba por excelencia en materia civil debe seguir rigiendo nuestro ordenamiento. Precisamente porque ella asegura el contenido plasmado entre las partes de manera inmutable en un documento que puede probar su veracidad. De esta manera se deja de lado la poca certeza que puede brindar la memoria o el entendimiento de cada quien —que siempre será menos seguro y confiable sobre todo porque puede variar o adecuarse aun de manera no voluntaria— en caso de que se alegue un incumplimiento.. Es por esto que estamos de acuerdo con Dulucy y Aybar Betances cuando establecen que la disposición del artículo 1341 ha sido malinterpretada, deviniendo en que las personas crean que el único medio para probar los actos jurídicos es la prueba escrita, desconociendo que, si bien es el medio de prueba por excelencia y perfecto, el mismo Código habilita otros medios para la prueba de los actos jurídicos por medio de sus excepciones.

Reconocemos también que la regla del artículo 1341 puede haber creado ciertos problemas prácticos en los tribunales. Sin embargo, entendemos que esto es por el anacronismo del texto con respecto al monto que sirve de lindero para determinar cuándo será imprescindible la prueba por escrito para probar su contenido. Sobre esto se ha pronunciado Chiovenda cuando reconoce que: “solo en los negocios de alguna importancia y destinados a tener un desarrollo más o menos largo, las partes piensan en la prueba, lo que todavía no quiere decir que piensen en la litis posible…”. Sigue diciendo el autor que “[la] misma ley que prohíbe la prueba testimonial de las convenciones más allá de un cierto límite de valor se funda, entre otras razones, sobre esto: que para tales negocios las partes están acostumbradas a proveerse de documento, por lo que la falta de éste en el caso concreto induce una cierta presunción contraria a la verdad de la convención […]”.

No podríamos estar más de acuerdo con el precitado autor. El monto que establece el artículo 1341 traza una línea sobre lo que es considerado un negocio jurídico de importancia y lo que Num. En ese sentido, entendemos que el monto de treinta pesos reconocido en nuestro derecho actualmente, aunque pudo tener cierto valor en algún tiempo muy lejano al actual, hoy en día es un absurdo. Dada la condición económica de nuestra nación y el mundo, el valor de treinta pesos es demasiado ínfimo como para ser considerado el umbral para determinar qué negocio es de cierto valor. Actualmente en la legislación de dónde provino dicho texto se establece que el valor será determinado por decreto (el cual ha sido fijado en la actualidad en un valor de 1,500 euros). Por ende, entendemos, que si algo tiene de impracticable la norma en cuestión es el monto determinado actualmente, no así la prohibición de presentación de prueba por testigo. Pero esto no puede ser suplido por un juez, sino que debe ser resultado de un acto del legislador que actualice la norma.

Incluso con la introducción de las pruebas digitales se ha previsto ciertas particularidades para los casos donde se requiera un documento por escrito, como lo prescribe el artículo 1341. Los artículos 5 y 9 de la Ley 126-02, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, han establecido que la prueba digital será admitida para los casos donde se requiera un documento escrito, siempre que una posterior consulta del documento sea accesible. Estas pruebas digitales tendrán la misma fuerza probatoria que los actos jurídicos, siempre que cumplan con la condición establecida anteriormente.

 

EL ROL DEL JUEZ CIVIL EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA PRUEBA
Por otro lado, es preciso destacar que el rol del juez en materia civil está guiado y cercado por ciertos principios que catalizan el procedimiento en esta materia. De ese modo, de acuerdo al principio dispositivo, el juez solo debe fallar acorde a lo que las partes han podido presentar y probar frente al estrado. No está dentro de su capacidad pronunciarse sobre cosas que ha conocido por su propio interés ni tampoco procurar obtener alguna verdad más allá de lo que es presentado por las partes. Como explican Dulucy y Aybar Betances, “[l]a autoridad del juez no debe suplir la actuación de las partes y si estas no han podido o no han querido actuar en la prueba, el juez debe pronunciarse con el solo mérito de los antecedentes que tenga en mano”.

El principio dispositivo va de la mano con la administración de las pruebas en el sentido de que el juez se debe limitar a fallar con relación a las pruebas que las partes han podido, y están autorizadas, a presentar. Para una sana administración de justicia, el juez debe de mantenerse imparcial y neutral a la hora de fallar los casos que se le presentan. En ese sentido, el legislador ha instituido que al momento de probar un acto jurídico que sobrepase un valor determinado, se le deberá probar por escrito. Por lo anterior, al momento de determinar su contenido o su existencia, el juez se debe bastar con lo que se le presenta por escrito y puede partir de dicha prueba para ponderar otros actos que pueden tener incidencia en la existencia o alcance del acto jurídico probado. Indudablemente, ante la inexistencia de un escrito o la imposibilidad de presentarlo, las partes deben recurrir a las excepciones que el legislador ha instituido para el artículo 1341.

En la misma línea, de acuerdo a lo que establece el artículo 1134 del Código Civil, las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley entre las partes. De este texto interpretamos que el juez también es un destinatario del contenido del contrato. Esto así porque las partes tienen esperanza en el hecho de que al momento de que se contraiga un posible diferendo en un litigio el juez será el encargado de interpretar lo que ha sido plasmado por ellos. En ese sentido, es preciso señalar que para mantener seguras las obligaciones de las partes luego de haber conducido un trabajo de interpretación de las normas contenidas en la relación jurídica que los une, es necesario que el juez haya sido edificado del verdadero contenido del contrato que une a las partes. Es por esto que se hace más necesario aun la existencia de un escrito para poder garantizar que el juez pueda realizar ese trabajo de interpretación. Este trabajo siempre deberá de hacerse de acuerdo a las disposiciones del artículo 1156 y siguientes del Código Civil dominicano, que dictan ciertos lineamientos de interpretación de lo que se ha estipulado en las convenciones, como lo son: atender la común intención de las partes, el límite del alcance de lo que establezcan las cláusulas de las convenciones, cuestiones relativas a la duda en las cláusulas, entre otras.

¿De qué otra manera podría el juez iniciar en su trabajo de interpretación si no conoce previamente lo que se estableció en el escrito? Por esto es necesario que la prueba del contenido contractual sea lo más segura posible. Un testigo difícilmente pueda conocer lo que contiene un contrato, a menos que las partes hayan preconstituido que el testigo serviría como medio de prueba y, por ende, estuviere presente al momento que las partes hagan el intercambio de voluntades.

 

CONCLUSIÓN
Habiendo establecido lo anterior, somos de opinión que el sistema de prueba legal tasado tiene sus fundamentos que son imprescindibles para una sana y segura administración de justicia. No estamos de acuerdo con lo planteado por la Primera Sala de la SCJ en su sentencia del 10 de septiembre de 2014, y entendemos que se han excedido en establecer que la norma del artículo 1341 violenta el principio de justicia. Como se ha expresado, la institución de estos requerimientos probatorios no hace más que establecer seguridad y previsibilidad entre los contratantes dentro del ámbito contractual en la República Dominicana.

Por eso confiamos en la máxima de experiencia del legislador cuando ha establecido este lineamiento. Como una vez dijo el juez Bork: “en una democracia constitucional el contenido moral de una norma debe provenir de la moralidad otorgada por el redactor o el legislador, no por la moralidad del juez”.

 

BIBLIOGRAFÍA
CHIOVENDA, Giuseppe. “La naturaleza de las normas sobre prueba y la eficacia de la ley procesal en el tiempo”. En Ensayos de Derecho Procesal Civil: Buenos Aires, EJEA, 1949, vol. 1.

DULUC RIJO, Rafael y AYBAR BETANCES, María Elena. La Prueba Civil en un Estado Social y Democrático de Derecho. Mitos y Realidades: Santo Domingo, Editora Centenario, 2012.

KELSEN, Hans. Teoría Pura del Derecho (trad. por R. Vernego), 2.ª ed.: México, Editora Porrúa, 1991.

LUCAS, André. Code Civil, 24.ª ed.: Paris, Éditions du Juris-Classeur, 2005.

RICCI, Francisco. Tratado de la Prueba (trad. por Adolfo Buylla y Adolfo Posaa): Madrid, Editorial La España Moderna, 1891, t. I.

VISHINSKY, Andrei. La teoría de la prueba: Montevideo, Ediciones Pueblo Unido, 1950.

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