LOS TRIBUNALES DOMINICANOS ANTE UNA CLAÚSULA ARBITRAL
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Published in 07/03/17
INTRODUCCION
Cuando existe una clausula o acuerdo arbitral entre las partes, si una de ellas somete el diferendo ante un juez, este debe, en principio, desapoderarse del caso y remitir a las partes al arbitraje. En efecto, Ie corresponde al tribunal arbitral conocer del asunto e incluso pronunciarse sobre su propia competencia en caso de que esta sea contestada. Es lo que se conoce como el principio de competence-competence. Este principio tiene dos vertientes:
(i) Una positiva, según la cual el o los árbitros que conformen el tribunal arbitral decidirán sobre su propia competencia, y
(ii) otra negativa, según la cual, ante una clausula arbitral, aun contestada, la jurisdicci6n ordinaria debe remitir a las partes al tribunal arbitral para que este decida, en primer lugar, sobre su propia competencia. Este principio ha sido erigido como una regIa de tiempos, en virtud de la cual le corresponde al tribunal arbitral pronunciarse primero sobre su competencia, y el juez entrara en un segundo momento, ya sea porque el tribunal arbitral se ha declarado incompetente o en una eventual demanda en nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral. En la Republica Dominicana, el principio de competence-competence se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley 489-08 sobre Arbitraje Comercial (Ley 489-08):
Artículo 12. Acuerdo de Arbitraje y Demanda en cuanto al Fondo ante un Tribunal. La autoridad judicial que sea apoderada de una controversia sujeta a convenio arbitral debe declararse incompetente cuando se lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer la excepción de incompetencia fundamentada en el convenio arbitral, la cual debe ser resuelta de forma preliminar y sin lugar a recurso alguno contra la decisión. Se modifican en este aspecto los artículos 6 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978.
AI admitir la excepci6n de incompetencia fundamentada en el convenio arbitral, la autoridad judicial debe ordenar a las partes que se provean por ante la jurisdicción competente. En todo caso, apoderada la jurisdicci6n arbitral, la misma podrá continuar conociendo del caso, no obstante el apoderamiento de la jurisdicción judicial y dictar un laudo.
En ese mismo sentido, el artículo II.3 de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York) establece:
El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo [arbitraje], remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.